REGLAMENTO DE
REGISTRO GENEALOGICO DE GANADO JERSEY DE LA
ASOCIACION DE CRIADORES DE GANADO JERSEY DE GUATEMALA (A.C.J.)
Registro
Genealógico Privado reconocido oficialmente en el Acuerdo Ministerial No.
106-93 del 11 de junio de 1993 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Alimentación, de conformidad como lo establece el Acuerdo Gubernativo No.
843-92 de septiembre de 1992.
Reglamento
aprobado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación
a través del
Acuerdo Ministerial No. 547-2007 del 23 de agosto de 2007
y publicado en
el Diario de Centro América el 05 de noviembre de 2007.
Contiene las
modificaciones y ampliaciones aprobadas por la Junta Directiva,
el Comité de
Registro y el Jefe de la Oficina de Registro en la sesión del 05 de septiembre
de 2006.
Según lo
acordado en la Asamblea General Ordinaria del 05 de febrero de 2005
y 04 de
febrero de 2006.
REGLAMENTO DE REGISTRO GENEALOGICO DE GANADO JERSEY
REGLAMENTO DE REGISTRO GENEALOGICO DE GANADO JERSEY
DE LA ASOCIACION DE CRIADORES DE GANADO
JERSEY DE GUATEMALA (A.C.J.)
La
A.C.J. de conformidad con lo establecido en los objetivos señalados en
el artículo 3º de sus
estatutos, y que literalmente dicen: “b) Propiciar y mejorar la raza de ganado
Jersey y conservar su pureza”, “c) Iniciar y mantener los registros
genealógicos, índices, libros, documentos y toda la información pertinente
sobre las raza Jersey”, y “g) Promover
todas aquellas actividades que directa o indirectamente puedan estimular el
mejoramiento de la actividad pecuaria del país, o contribuir al desarrollo de
la raza Jersey”, ha organizado su Registro Genealógico desde 1984.
El presente
reglamento se ha preparado para normar las funciones de dicho registro de
acuerdo con las necesidades actuales y la experiencia que se ha adquirido desde
su inicio.
TITULO I
DE LAS FUNCIONES DEL REGISTRO
Artículo 1: La
ACJ establece el Registro Genealógico de Ganado Jersey cuyas funciones serán las siguientes:
a.
Inscribirá
los bovinos de la raza JERSEY existentes en Guatemala estableciendo y
manteniendo su genealogía; verificándola a través de los procedimientos y/ o
técnicas que el avance de la ciencia proporcione (grupos sanguíneos, ADN,
etc.).
b.
Inscribirá
todos los animales JERSEY nacidos a partir del hato de fundación de este
registro y de los registros reconocidos por ella, así como aquellos que cumplan
con los otros programas de registro (Rescate Genético, Purificación, y Encaste
por Absorción) que se definen en este reglamento.
c.
Certificará
y proporcionará los cuadros genealógicos, hasta donde sea posible, de los
ejemplares inscritos. Registrará las
trasferencias y emitirá nuevos certificados que amparan cualquier cambio de
propiedad de un ejemplar registrado.
Cancelará los certificados de registro genealógico por defunción, robo,
y otras acciones que lo ameriten.
d.
Llevará
los registros y las estadísticas necesarias de diversos parámetros que permitan
medir el potencial genético de los animales registrados. Tal es el caso de los registros de
producción, calidad de la leche, de conformación o fenotipo, etc.
e.
Establecerá
mecanismos que ayuden a identificar factores de riesgo que vayan en detrimento
de la raza; y vigilará e informará cualquier anomalía hereditaria que se
identifique en los ejemplares registrados.
f.
Desarrollará,
evaluará y modificará la guía o manual de procedimiento que sean necesarios
para desarrollar los programas de registro genealógico que
establece este reglamento
(Rescate Genético, Purificación, y Encaste por Absorción).
g.
Identificará
permanentemente a cada ejemplar inscrito en este registro genealógico.
h.
Establecerá
nexos estrechos de colaboración con el Registro Genealógico de Ganado de
Guatemala, dependencia del Misterio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y
con otros registros genealógicos similares dentro y fuera del país.
TITULO II
DEFINICION
DE LOS ANIMALES QUE SERAN INSCRITOS EN
EL REGISTRO
GENEALÓGICO DE LA A.C.J.
Artículo 2. La inscripción de ejemplares en el
registro genealógico de la A.C.J. podrá hacerse a través de:
a. EL Libro de registro genealógico para
ejemplares JERSEY puros, los que se
definen como:
1.
Todos
aquellos que, reuniendo las características propias de la raza JERSEY,
desciendan por ambas líneas, paterna y materna, de animales inscritos en éste y
otros registros reconocidos y valederos
para la A.C.J.
2.
Todos
los que, reuniendo las características propias de la raza JERSEY, hayan sido
inscritos en los registros genealógicos reconocidos por la A.C.J. y que de
acuerdo con sus reglamentos sean considerados como tales. Para esto deberá tenerse a la vista el
certificado de registro genealógico inscrito a nombre del propietario que
solicite la inscripción.
3.
Los
animales JERSEY mayores de 18 meses de edad que reúnan los requisitos del
inciso a., y los que hayan sido inscritos en otros registros reconocidos por la
ACJ a esta edad o más, previa verificación de sus ancestros a través del (los)
procedimiento(s) y/ o técnica(s) establecido(s) para el efecto. El costo del análisis correrá por cuenta del
criador y /o del propietario. En caso de
que éstos no acepten este requisito o el resultado del análisis sea
contradictorio, los animales podrán inscribirse en el programa de purificación
(encaste) de la ACJ.
4.
Todos
los ejemplares descendientes del último estado del programa de rescate genético
y del programa de purificación.
5.
No podrán ser inscritos en el Registro Genealógico de la
A.C.J. los animales de color negro sólido, negro y blanco o barcino. Las hembras con estas características podrán
identificarse en el programa de purificación.
b.
El
libro de registro genealógico para el Programa de Rescate Genético:
Se inscribirán las hembras JERSEY que por alguna razón sus
progenitores dejaron de ser inscritos en este registro genealógico u otro
reconocido por la ACJ. Demostrarán con
el registro genealógico privado que han conservado la pureza de la raza,
pudiéndose trazar los pedigríes, y asentarlos en el certificado de
registro.
c.
El
libro de registro genealógico para el Programa de Purificación:
Se hará a través del encaste. Se inscribirán las hembras producto
del cruce de sementales JERSEY registrados en el Registro Genealógico de la ACJ
u otro reconocido por ésta, con hembras de otras razas lecheras europeas (Bos
taurus). También las hembras con
FENOTIPO de la raza JERSEY que no puedan cumplir con lo que establece el
Programa de Rescate Genético, y las que se mencionan en el numeral 3 del inciso
a. de este artículo.
d.
El
Programa de Encaste por Absorción:
Se inscribirán todos los ejemplares producto del cruce de animales
registrados de la raza JERSEY (machos y hembras) con animales de la especie Bos
indicus (cualquier raza o cruce de estas), o razas europeas no lecheras
(Bos taurus).
e.
Para cada uno de los programas establecidos en los incisos b., c.
y d. deberá existir una guía o un manual de procedimiento que los regule.
Estos se revisarán periódicamente.
Artículo 3. No podrán ser inscritos en el
Registro Genealógico de la ACJ los animales que presenten malformaciones
congénitas que puedan detectarse, o sean evidentes, así como los toros que en
su pedigrí desciendan de animales con fenotipo indeseable.
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA
INSCRIPCIÓN DE EJEMPLARES
EN EL REGISTRO GENEALÓGICO DE LA A.C.J.
Artículo 4. Todo animal será inscrito en el Registro Genealógico de
la ACJ a nombre del propietario, con la información proporcionada por el
criador. Este último es el responsable
de proporcionar la información y su veracidad.
Cuando una persona a cuyo nombre debe hacerse la inscripción lo hubiera
adquirido de un tercero, se especificará el origen del ejemplar hasta el
criador y primer propietario. El primer propietario es el dueño de la madre
del animal en el momento del parto y el criador el dueño de la madre cuando se
realizó la concepción.
Artículo 5. La inscripción de un ejemplar en el Registro Genealógico
de la ACJ deberá ser solicitado por el criador o propietario, o por la persona
que se delegue. Se deberá llenar un
formulario proporcionado por la Oficina de Registro y el firmante responderá
por la validez de los datos consignados.
Artículo 6. El número en el Registro
Genealógico de la ACJ, el nombre y el número de identificación (registro
privado del criador y/ o propietario) del ejemplar, con los cuales un animal es
inscrito, nunca podrán ser modificados ni repetidos. La Oficina de Registro se reserva el derecho
de rechazar cualquier nombre cuando éste se preste a equívocos.
Artículo
7. De los animales concebidos
por inseminación artificial o por implantación de embrión se deberá anotar en la solicitud de inscripción:
a.
Origen
del semen o del embrión y lugar donde fue adquirido.
b.
Fecha
y firma de la persona que practicó la inseminación o implante embrionario.
Artículo 8. El
procedimiento:
a.
El
criador y/ o primer propietario presentará en la Oficina de Registro de la
A.C.J. la solicitud de registro del animal con toda la información
requerida. En el espacio de la solicitud
titulado “tatuaje real” deberá imprimirse el tatuaje del número de registro
privado previo a tatuarlo en la(s) oreja(s) del animal. Este número debe ser el mismo al reportado en
la casilla “número privado”.
b.
Los
animales que deseen inscribirse en los programas b., c. y d. del artículo 2º de
este reglamento, y hayan sido tatuados
por el criador con el número privado de registro, deberán ser tatuados
nuevamente con el mismo número, si existe una oreja sin tatuaje, y estamparlo
en la hoja de solicitud de registro como se indica en el inciso anterior. En el caso contrario, que ambas orejas tengan
tatuaje, el delegado del registro genealógico que realice el peritaje anotará
en el espacio “tatuaje real” cuál(es) es (son)
el (los) tatuaje(s) que identifica(n) al ejemplar, y dónde se
encuentra(n).
c.
Al
presentar la solicitud de registro del animal en la Oficina de Registro de la
ACJ, se revisará que toda la información solicitada esté completa y
posteriormente se emitirá el certificado genealógico con el número de registro
correspondiente.
d.
La
Junta Directiva determinará el rango de edad del animal en el cual puede ser
inscrito en el Registro Genealógico de la A.C.J. sin tener un costo adicional
al valor del mismo, considerando aplicar
lo establecido en el numeral 3 del inciso a. del artículo 2º.
e.
Los
animales que inicien su registro genealógico en los programas establecidos en
los incisos b., c. y d. del artículo 2º, deberán ser sometidos a un peritaje
realizado por un funcionario de la Oficina de Registro. El funcionario determinará si el animal
cumple con los requisitos establecidos en el presente reglamento y/ o en los
procedimientos de la guía o manual que se mencionan el inciso e. del artículo
2º.
Artículo 9. Toda solicitud de inscripción al
Registro Genealógico de la A.C.J. con datos falseados, será anulada por el Jefe
de la Oficina de Registro. En este caso
no podrá efectuarse una nueva solicitud ni inscribirse la descendencia del
ejemplar.
Artículo 10. El nombre del ejemplar que ha de
inscribirse en el Registro Genealógico de la A.C.J. deberá ser precedido por un
nombre o letras que identifique el origen del hato ganadero o razón
social. Dicho nombre o letras no podrán
ser repetidos y tendrá derecho de propiedad quien lo registre primero.
No podrán asignarse las letras: “G” (gemelo), “ET” (Trasplante Embrionario) o
“ETN” (Clon), y las que se utilicen en los programas establecidos en los
incisos b., c. y d. del artículo 2º de este reglamento.
Artículo 11. En el
formulario de solicitud de inscripción se asentará:
a.
Nombre
y número de identificación en la A.C.J. del criador y/ o primer propietario.
(El número de identificación será correlativo ascendente.)
b.
Nombre
propuesto del ejemplar (no más de 30 caracteres incluyendo los que indiquen el
hato de origen, sufijos y otros que se apliquen a los procedimientos
específicos de los programas que se establecen en este reglamento).
c.
Sexo.
d.
Fecha
de nacimiento.
e.
Nombre
y número del registro genealógico (además en cuál registro genealógico se
realizó la inscripción) del padre y de la madre.
f.
Número
de registro privado tatuado en una o ambas orejas, el cual es OBLIGATORIO, y
debe coincidir con el estampado en el espacio “tatuaje real” del formulario de
solicitud de inscripción. El número privado deberá tener, por lo menos, el
número de identificación del ejemplar en el hato (no debe repetirse), y las
letras o números que identifiquen al criador o primer propietario (tendrá derecho de propiedad quien primero lo
use).
g.
Color
del animal y localización de manchas.
Color de la lengua y de la borla.
h.
Origen y lugar
donde fue adquirido el semen o embrión, en caso de inseminación o transplante
embrionario.
i.
Fecha
en que se realizó el servicio (inseminación, trasplante embrionario o monta
directa).
Artículo 12. Los animales
gemelos de igual sexo, deberán inscribirse simultáneamente y se utilizará un
formulario para cada ejemplar. En caso de nacimientos macho y hembra, sólo se
podrá inscribir al macho. La hembra
podrá ser inscrita posteriormente al comprobarse su fertilidad (Esta inscripción queda exenta de lo
establecido en el numeral 3 del inciso a. del artículo 2º y el inciso d. del
artículo 8º.) En ambos casos se
especificará el hecho del nacimiento gemelar en la solicitud de inscripción y
en los asientos del registro genealógico.
Al final del nombre de los ejemplares se incluirá la letra “G”.
Artículo 13. La Oficina de Registro de la ACJ, por medio de sus
funcionarios, visitará periódicamente los hatos de ganado Jersey con el propósito
de:
a.
Supervisar en el
propio lugar que se esté cumpliendo con lo señalado en el presente reglamento,
y las guías o manuales que se deriven del mismo.
b.
Realizar el peritaje a los animales que se deseen inscribir
en los programas b., c. y d. del artículo 2º de este reglamento.
c.
Tomar
una o más muestras de material biológico (sangre, esperma, pelo con raíz, etc.)
que sirva para desarrollar el procedimiento de verificación de parentesco con
el fin de garantizar la veracidad del Registro Genealógico de la ACJ.
d.
La
recolección de muestras permitirá, además, crear un banco de material biológico
e/ o información que podrá utilizarse, según convenga, para los beneficios y
aplicación de este reglamento.
e.
La
aplicación de los procedimientos y /o técnicas que permitan la verificación de
los ancestros de un ejemplar no tendrán costo para el criador y/ o propietario
del animal, exceptuando cuando se
aplique para cumplir con el numeral 3 del inciso a. del artículo 2º del
presente reglamento.
f.
La
Junta Directiva aprobará, a propuesta de la Oficina de Registro, cuándo y cómo
se realizarán estas visitas, y señalará
junto con el Comité de Registro el procedimiento o técnica de verificación que
ha de emplearse, la frecuencia de su realización y la determinación de la
muestra de la población. La muestra
poblacional será al azar, salvo en casos especiales que señale la Oficina de
Registro.
Artículo 14. Los propietarios o encargados de los hatos, están
obligados a presentar los ejemplares objeto de examen, en las condiciones más
favorables para su observación e identificación, así como a proporcionar
cualquier otra información que el funcionario de la Oficina de Registro les
solicite.
Artículo 15. Los funcionarios encargados de practicar las visitas
señaladas en el artículo 13 del presente reglamento, deberán informarle al Jefe
de la Oficina de Registro por escrito, cualquier anomalía o violación del
presente reglamento y/ o guías o manuales que se deriven de él.
Artículo 16. Las resoluciones emitidas por el Jefe de la Oficina de
Registro, podrán ser apeladas por el interesado, ante el Comité de
Registro. El recurso deberá interponerse
dentro de los quince (15) días posteriores a la
notificación respectiva. El
Comité de Registro resolverá sin más trámite, dentro de los treinta (30) días
siguientes. Las resoluciones del Comité
serán inapelables.
Artículo 17. Los registros de producción y calidad de la leche,
fenotipo y otros, se regirán por los reglamentos especiales que deberán ser aprobados
por la Junta Directiva de la A.C.J y el
Comité de Registro.
Artículo 18. La Oficina de Registro tendrá a su
cargo la reposición de certificados de inscripción, y el traspaso de animales
registrados y extensión de certificados a los nuevos propietarios. Así mismo cancelará las inscripciones de los
ejemplares que el criador reporte a través de la autorización firmada en el
reverso del certificado original de registro (de preferencia indicando la
causa). La Junta Directiva fijará
periódicamente los cuotas por estos conceptos, los que deberán ser aprobados
por la Asamblea General Ordinaria según lo establecen los
estatutos de la A.C.J.
Artículo 19. En el caso de transferencia de animales registrados, el
último propietario deberá notificarlo a la Oficina de Registro. Para el efecto usará el reverso del
certificado original proporcionando la información solicitada y lo presentará a
la Oficina de Registro en un período no mayor de treinta (30) días. En caso contrario, la Oficina de Registro se
reservará el derecho de multar al
infractor.
Artículo 20. La
Junta Directiva de la A.C.J y el Comité de Registro determinarán los registros
genealógicos nacionales y extranjeros que llenen los requisitos necesarios para
que los ejemplares en ellos inscritos, puedan
serlo igualmente en el Registro Genealógico de la A.C.J. Esta determinación estará sujeta al estudio
que realice la Oficina de Registro tomando en cuenta que deberán estar acordes
con el reglamento de Registro Genealógico de la A.C.J. vigente. Sólo podrán inscribirse los animales que
llenen los requisitos establecidos. Sin
embargo los animales que no puedan incorporarse con el registro genealógico que
posean podrán hacerlo en alguno de los programas de registro que establece este
reglamento en el artículo 2º.
TITULO IV
DE LA ADMINISTRACION DEL REGISTRO GENEALÓGICO DE LA A.C.J.
Artículo 21 Para la administración del Registro Genealógico de la ACJ
se crea la Oficina de Registro. Esta
estará a cargo de un Jefe, quien contará
con la asesoría de un Comité de Registro y el apoyo de funcionarios subalternos encargados de su
administración.
Artículo 22. El Jefe de la Oficina de Registro estará a cargo de una
persona, de preferencia profesional, con amplios conocimientos sobre la
materia. Será nombrado por la Junta
Directiva y tendrá las siguientes obligaciones:
a. Llevará y mantendrá al día el Registro. Será el depositario de los archivos de
inscripciones, específicamente de los computarizados, de los formularios de
solicitud de inscripción de animales y
de las copias de los certificados de registro genealógico extendidos. Deberá
asegurarse de su conservación e inviolabilidad.
b.
Adoptará todas
las medidas que tiendan a mejorar el sistema de registro o que considere
oportunas para cumplir con los objetivos
del mismo.
c.
Convocará y
asistirá a las reuniones del Comité de Registro y facilitará toda la
información necesaria que le sea requerida; así como presentar para su
consideración cualquier asunto que no pueda resolver directamente.
d.
Rendirá un
informe anual de las labores realizadas o cuando se lo solicite la Junta
Directiva.
e.
Asistirá, cuando
se le solicite, a las reuniones ordinarias de Junta Directiva. En ellas tendrá voz pero no voto.
f.
Tomará cualquier
otra medida que no contravenga las disposiciones del presente reglamento y que
sean de beneficio para la administración del Registro Genealógico de la A.C.J.
Artículo 23. Los
funcionarios subalternos serán nombrados por la Junta Directiva, a propuesta
del Jefe de la Oficina de Registro de la A.C.J. y tendrán las siguientes obligaciones:
a.
Realizarán las
visitas periódicas a los hatos JERSEY y los que apliquen los programas de
registro establecidos en este reglamento.
b.
Rendirán un
informe escrito de cada visita realizada.
c.
Cualquier otra
actividad solicitada por el Jefe de la Oficina de Registro.
Artículo 24. El Comité de Registro estará integrado por tres miembros
activos de la A.C.J. El nombramiento
será realizado por la Junta Directiva entrante durante su primera reunión
ordinaria a partir de una planilla de cinco candidatos propuesta por la Junta
Directiva saliente. Se deberá considerar
la experiencia como criador, visión futura para beneficio de la raza y sobre
todo su criterio amplio y honesto. Los
miembros de dicho comité durarán en sus funciones un año, pero podrán ser reelectos cuantas veces se considere
conveniente. En caso de ausencia
permanente o renuncia de cualquiera de sus miembros, la Junta Directiva podrá
nombrar temporalmente un substituto. El
Jefe de la Oficina de Registro formará parte de él como secretario ex-oficio
con voz pero sin voto. Uno de los
miembros del Comité, electo por ellos mismos, actuará como presidente.
Artículo 25. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
a.
Prestará su
colaboración al Jefe de la Oficina de Registro cuado éste lo solicite.
b.
Resolverá los
problemas que se susciten con motivo de la aplicación e interpretación del
presente reglamento.
c.
Propondrá
alternativas que permitan mejorar la calidad y administración del registro.
Artículo 26. El Comité de Registro se reunirá cuando sea convocado, ya
sea por el Jefe de la Oficina de Registro, por uno de los miembros que integre
el Comité o por la Junta Directiva de la A.C.J.
Artículo 27. El Comité de Registro deberá rendir informe de sus
deliberaciones y/ o actuaciones a la Junta Directiva cuando ésta lo requiera.
Artículo 28. Cualquier interesado en los animales inscritos en el
Registro Genealógico de la A.C.J., propietario, criador, adquiriente o
funcionario de la Oficina de Registro, que directa o indirectamente altere o
suprima cualquier dato, informe, número o fecha que conste en los asientos,
documentos o comprobantes, será sancionado por la Junta Directiva de acuerdo a
la magnitud y calidad de la falta. La sanción dependerá de lo establecido en los
estatutos de la A.C.J.
TITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 29. La
A.C.J. a través de sus directivos, del Jefe de la Oficina de Registro u otro
delegado, mantendrá nexos estrechos con el Registro Genealógico de Ganado de
Guatemala. Colaborará sirviendo de
intermediario entre éste y los miembros de la A.C.J. y realizará las
actividades establecidas en el Acuerdo Gubernativo No. 843-92:
a. Informará periódicamente de todos los animales que se
inscriban en el Registro Genealógico de la A.C.J.
b.
Informará todos
los cambios (transferencia, cancelación de inscripciones, etc.) que se realicen
en los ejemplares inscritos en el Registro Genealógico de la A.C.J.
c.
Divulgará entre
los miembros de la A.C.J. la información emanada del Registro Genealógico de Ganado de Guatemala y
que sea de su interés.
Artículo 30. Se mantendrá nexos estrechos con otros registros similares
al Registro Genealógico de la ACJ, nacionales y/ o extranjeros, a través de los
directivos de la Asociación, el Jefe de la Oficina de Registro u otro
delegado. Colaborará con éstos cuando
sea necesario.
Artículo 31. La Junta Directiva de la A.C.J. junto con el Comité de
Registro resolverá lo que no estuviera previsto en el presente reglamento, así
como efectuar cualquier modificación al mismo.